Resumen: La concesionaria del servicio de ITV solicita indemnización como compensación de los perjuicios causados en su contrato por la suspensión y reanudación determinada por el COVID-19. La Administración se opone a la cuantía reclamada al haber procedido a restablecer el equilibrio económico de la concesión, aplicando la norma específica que regula esta compensación ( artículo 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020) ampliando la duración del contrato del concesionario en el mismo número de días (62) en los que no fue posible la prestación del servicio, no existiendo el deber de compensar económicamente al contratista por las pérdidas que alega. La sentencia desestima el recurso porque no se acredita que la reapertura de las estaciones y el periodo de prórroga de 62 días adicionales suponga unos sobrecostes por una reestructuración de la organización ni unos mayores gastos de equipo e instalaciones por parte de la concesionaria, obligándola a asumir una mayor inversión que no podría rentabilizar.
Resumen: La Sala se remite, reproduciéndolos, a los razonamientos y decisión contenidos en la STS nº 1372/2023, de 2/11/23, RCA 4910/2022, suscitado sobre asunto sustancialmente idéntico. Razona que, en resumen y en contra de lo que se sostienen en el recurso, la sentencia recurrida no cuestiona que no deban adoptarse medidas para mejorar la calidad del aire en la ciudad de Barcelona, lo que reprocha a la elaboración de la norma es que tales medidas no se hayan adoptado con una información real y una afectación territorial coherente con dicha contaminación. No hay contradicción entre lo declarado por el Tribunal nacional y la STJUE de 22 de diciembre de 2022 (asunto C-125/20). Niega que la sentencia recurrida realice una actuación de preponderar los derechos de movilidad y mercado sobre la protección al medio ambiente y los derechos humanos a él asociado. Rechaza también la alegada vulneración de los artículos 2, 13.1 y 23.1 de la Directiva 2008/50/CE y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que los interpreta, así como la del artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril en relación con el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Concluye desestimando el recurso, sin que se pueda dar respuesta a la cuestión casacional suscitada al no estar motivada la decisión de la Sala de instancia en la preponderancia de los derechos a la movilidad de las personas y la libertad de mercado respecto a los derechos a la salud y protección del medio ambiente.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso de la demandante contra la sentencia del Juzgado que desestimó que dos procesos de incapacidad temporal por ansiedad y reacción adaptativa sean considerados accidente de trabajo. La demandante trabajaba en un puesto de gestión superior de una corporación local, cuando sobrevino la pandemia COVID 19 y ante el cierre del centro de día donde se atendía a su madre, con la que convive y es persona dependiente grado II, solicitó teletrabajo y otra serie de adaptaciones, especialmente horarias, de su jornada laboral, lo que le fue estimado en parte o desestimado, según qué casos, aparte de solicitar permisos, vacaciones y similares para atender la situación. Considerándose que esa problemática generada ante las dificultades para atender a la madre está en la base de las enfermedades que han determinado aquellos procesos de incapacidad temporal, el Juzgado, teniendo en cuenta el signo desestimatorio de una demanda similar fijado en una sentencia firme de otro Juzgado en el que se valoró un proceso previo con similar patología, consideró que no cabe hablar de accidente de trabajo, puesto que esas enfermedades no tienen causa exclusiva en el trabajo, ni se han visto agravadas por el mismo. Esta razón esencial es asumida por la Sala, luego de rechazar veinte reformas fácticas de forma conjunta, al entenderlas intrascendentes para modificar el fallo recurrido.